La respuesta a esta pregunta la otorga la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 249/2023 de 14 de febrero que resuelve un asunto en el que el padre de una niña menor de edad interpuso demanda contra la gestora de una página web que publicó dos reportajes en el que aparecían imágenes de la niña sin pixelar.
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y declara que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la menor siendo preciso además el consentimiento del padre.
La entidad demandada recurre en segunda instancia alegando que se había limitado a difundir información suministrada por la propia madre, quien había publicado previamente las fotografías en su cuenta de Instagram y le había remitido vídeos y fotos tomadas por ella misma.
La Audiencia Provincial estima el recurso y desestima la demanda del padre.
Ante esta sentencia el progenitor interpuso recurso de casación.
El criterio de nuestro más alto tribunal y el que nos da la respuesta es este:
Se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial ya que la publicación por la demandada de las fotos de la menor, en este caso, no constituye una vulneración de los derechos a la intimidad y la propia imagen.
La publicación y el contenido no puede entenderse que sea contrario al interés de la menor ni que afecte a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. Las imágenes trasmiten de manera cariñosa aspectos del día a día vivido durante la época a que se refieren por lo que no pueden considerarse que lesionen los intereses de la hija del demandante
Además la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen, cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet. En este caso, las imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre y no eran contrarias a los intereses del menor.