ART. 36.- DERECHO DE RESOLUCIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS SIN PENALIZACIÓN POR PARTE DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
1.- CONTRATOS SUSCRITOS POR LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, YA SEAN DE COMPRAVENTA DE BIENES O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, INCLUIDOS LOS DE TRACTO SUCESIVO.
Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos con consumidores y usuarios resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.
Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o avales sustitutorios al reembolso.
A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya cuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
2.- IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CONFORME CON EL APARTADO ANTERIOR.
El empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo que el consumidor o usuario acepte condiciones distintas.
3.- CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRACTO SUCESIVO.
La empresa podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado o, si lo acepta el consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio.
Al mismo tiempo, la empresa se abstendrá de presentar al cobro nuevos recibos hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por voluntad de las partes.
4.- CONTRATOS DE VIAJE COMBINADO.
Este tipo de contratos que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido.
Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
No obstante, el organizador o minorista procederán a la devolución a los consumidores en el caso de que estos solicitaran la resolución del contrato cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino (art. 160.2 LGDCU), siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios.
Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o minorista, o la cuantía devuelta fuera parcial, el consumidor tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontando del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
El organizador o el minorista procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.
ART. 37.- MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A LAS COMUNICACIONES COMERCIALES DE LAS ENTIDADES QUE REALICEN UNA ACTIVIDAD DE JUEGO REGULADA EN LA LEY 13/2011, DE 27 DE MAYO, DE REGULACIÓN DEL JUEGO.
Se prohíbe la publicidad de actividades de juegos para captar nuevos clientes o para fidelizar a los existentes, entre otras.
Departamento de Derecho Civil