El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido como Plusvalía, es potestativo, pues sólo lo exigen aquellos Ayuntamientos que así lo deseen. El objetivo de este impuesto es gravar el aumento del valor de los bienes cuando se produce la transmisión de los mismos o cuando se constituye o transmite un derecho real de goce sobre ellos.
Esta figura jurídica se encuentra regulada en los artículos 104 a 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia 59/2017 de 11 de mayo de 2017, se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, que tal y como estaban configurados, hacían tributar por este impuesto con independencia de si existía plusvalía o no. Esta decisión se fundamenta en que los preceptos anulados gravaban una renta prácticamente ficticia en casos en los que no existía ningún incremento en el valor o que incluso existía una disminución del mismo, imponiendo a los sujetos pasivos del tributo la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a aquellas situaciones en las que sí que hay un aumento del valor del bien inmueble.
Ante esta situación el legislador se ve obligado a revisar la configuración de este impuesto para incluir la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que contemplen el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
A raíz de esta sentencia, existen diversas opiniones doctrinales acerca de la posibilidad de recuperar las cantidades abonadas. Sin embargo, en el supuesto de que el Ayuntamiento tenga establecido el régimen de autoliquidación de la plusvalía, conforme a lo recogido en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, el obligado tributario podrá rectificar su autoliquidación si considera que la misma ha perjudicado a sus intereses, siempre y cuando el Ayuntamiento no haya efectuado liquidación definitiva o no haya prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar la plusvalía al no transcurrir 4 años desde que se efectuó el ingreso.
Por ello es conveniente que se estudie el caso concreto y determinar si existen opciones de cobro de lo pagado en concepto de plusvalía. En AVALENTIA te lo hacemos fácil y nos hacemos responsables de tus intereses, por eso la primera consulta y el estudio de la documentación es gratuito.
Equipo Avalentia